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A. 857/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 857/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A857-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 857 de 2026

Referencia: expediente CJU-7610

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal y el Resguardo Ind�gena A

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot�, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, dicta el presente auto con base en lo siguiente:

Aclaraci�n previa

El presente asunto involucra un posible caso relacionado con violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci�n de la intimidad de la presunta v�ctima, as� como del procesado y dem�s involucrados en el expediente bajo estudio, se ordenar� suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, los nombres, datos e informaci�n que permitan la identificaci�n de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se dicten dos versiones de esta decisi�n; una que contenga los nombres reales y la informaci�n completa de los implicados, la cual se comunicar� a las autoridades involucradas y los interesados en el tr�mite, y otra que utilice nombres ficticios, la cual ser� publicada en la p�gina web de esta Corporaci�n[1].

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusaci�n[2], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicci�n se investiga la posible comisi�n del delito de violencia intrafamiliar[3] por parte de Ra�l. Seg�n el escrito de acusaci�n, el 3 de agosto de 2024, aproximadamente a las 16:05 horas, miembros de la polic�a nacional llegaron a un inmueble ubicado en la ciudad de Bogot�, debido a voces de auxilio que se escuchaban desde la calle al interior del inmueble por causa de una ri�a. En consecuencia, los integrantes de la polic�a hicieron un llamado a la puerta del lugar y fueron atendidos por la se�ora Catalina, quien les permiti� el ingreso a la residencia en la que tambi�n encontraron al se�or Ra�l [4].

2.                 Ese mismo d�a, al ser llevada a un centro asistencial, la se�ora Catalina manifest� que su esposo, el se�or Ra�l, desde horas de la tarde comenz� a increparla con palabras soeces y, acto seguido, la golpe� en la cabeza con la tapa de una olla, la sujet� fuertemente del cabello y le propin� varias patadas y pu�os[5]. De acuerdo con el reporte del triage del centro de salud, la se�ora Catalina ingres� presentando un cuadro de equimosis a nivel frontal y equimosis en tercio proximal de la pierna derecha. El estado de salud de la se�ora Catalina fue confirmado por el informe pericial de cl�nica forense, el cual fue descubierto en los elementos materiales de prueba enunciados en el escrito de acusaci�n.

3.                 Primer conflicto entre jurisdicciones. El 24 de septiembre de 2024, durante la audiencia concentrada, el Juzgado inform� que recibi� un oficio remitido por el gobernador del Resguardo Ind�gena B en el que solicit� la remisi�n del asunto a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena por considerar que el resguardo que representa es el juez natural del procesado y le corresponde continuar con el proceso respetando las reglas del debido proceso, bajo las normas propias del derecho ind�gena y de acuerdo con sus usos y costumbres.

4.                 A su turno, el Juzgado reclam� la jurisdicci�n para continuar con el juzgamiento del se�or Ra�l, por lo que propuso conflicto positivo entre jurisdicciones con el Resguardo Ind�gena B y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la presente controversia[6].

5.                 Mediante el Auto 420 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimi� el antedicho conflicto y declar� la competencia del Juzgado para continuar con el conocimiento del asunto. En sustento de su decisi�n, adujo que no se acreditaron los factores territorial e institucional para reconocer la jurisdicci�n en cabeza del Resguardo Ind�gena B, en la medida que los hechos no fueron cometidos en su territorio �ni siquiera desde una perspectiva amplia� y porque no se pudo verificar la existencia de un andamiaje institucional que permitiera adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada con respeto de las garant�as al debido proceso de la v�ctima y del acusado. Valga precisar que en aquella oportunidad se tuvo como acreditado el factor personal.

6.                 Segundo conflicto entre jurisdicciones. Al retomar la actuaci�n, el Juzgado continu� con el juzgamiento del se�or Ra�l y, a trav�s de Sentencia del 9 de diciembre de 2025, lo conden� por el delito de violencia intrafamiliar[7]. Dicha providencia fue apelada tanto por la defensa t�cnica como por la material. Al sustentar su recurso, el procesado alleg� un documento firmado por el gobernador del Resguardo Ind�gena A, en el que, entre otras cosas, manifest�:

�1�) En el transcurso del anterior 2024, las autoridades ind�genas del territorio, respetuosamente solicitamos al Juzgado, que nos remitiera todo lo actuado hasta ese momento en su despacho sobre el proceso Catalina y Ra�l.

2�) El Juez del caso, decidi� escalarlo hasta la Corte Constitucional para que resolviera este conflicto de competencias, la cual decidi� para la primera instancia adjudicarlo por competencia y jurisdicci�n ordinaria y lo devolvi� al Juez de conocimiento, neg�ndonos la posibilidad de continuar con dicho proceso que hoy se encuentra en pausa por tal motivo, en nuestros asuntos por resolver.

3�) Por tal raz�n, solicitamos a ustedes se�ores Magistrados del Tribunal, que, en ejercicio constitucional de la segunda instancia para los casos de definici�n en un conflicto de competencias y jurisdicciones, inmediatamente nos sea trasladado a nuestra jurisdicci�n especial ind�gena JEI, del suscrito gobernador (�) no sin antes, manifestarles que al se�or condenado le garantizaremos sus derechos, pero que, en nuestra justicia impartida reglamentaria y normativamente, predispone la defensa integral de los derechos de la mujer ind�gena, como una prioridad en nuestros comportamientos culturales y procesal�[8].

7.                 A la hora de resolver el recurso de apelaci�n, el Tribunal se estuvo a lo resuelto en el Auto 420 de 2025, pero al mismo tiempo orden� que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional �para que dirima la solicitud de remisi�n del proceso penal� elevada por el gobernador del Resguardo Ind�gena A [9]. La Sala estim�, al estarse a lo resuelto, que resultaba �improcedente la pretensi�n de que se adopte un control en �segunda instancia�� del conflicto ya resuelto y que la autoridad solicitante �no expuso alg�n fundamento f�ctico o jur�dico encaminado a enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional�.

8.                 En cuanto a la orden de remisi�n del expediente a la Corte, dicha autoridad consider� que, al tratarse de una solicitud remitida por un resguardo diferente al involucrado en el anterior conflicto, no exist�a identidad de partes en el reclamo jurisdiccional efectuado. As� las cosas, la Sala Penal entr� a valorar los factores de activaci�n de la competencia jurisdiccional de las comunidades ind�genas y concluy� que no se cumpli� ninguno de ellos. Al efecto, sostuvo que no pod�a tenerse como acreditado el factor (i) personal, pues en el anterior conflicto se encontr� que el procesado pertenece al Resguardo Ind�gena B; (ii) territorial, �dada la ausencia de alguna afirmaci�n que permita deducir que los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron dentro del �mbito territorial del Resguardo Ind�gena A�; e (iii) institucional, toda vez que no se demostr� �la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio� ni �la verdadera existencia de un poder de coerci�n social sobre los integrantes de la comunidad�.

9.                 Reparto al despacho sustanciador. El 25 de marzo de 2026 fue remitido el asunto a la Corte Constitucional[10]. En sesi�n virtual del 30 de abril de ese a�o, la presidencia de la Corte Constitucional reparti� el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, el cual fue enviado a trav�s de acta secretarial de la Secretar�a General el 4 de mayo siguiente para sustanciar a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[11].

10.             Escrito complementario. El 25 de mayo de 2026, el gobernador del Resguardo Ind�gena A remiti� un escrito en el que complement� los argumentos que sustentaban su reclamo. All� manifest� que el motivo principal de su petici�n radicaba en que la v�ctima, Catalina, pertenec�a a su comunidad y carec�a de las debidas garant�as procesales al interior de la comunidad[12].

11.             Asimismo, sostuvo que se cumpl�an los factores necesarios para el reconocimiento del fuero especial ind�gena. Al respecto, acot� que se satisfac�a el factor personal, �porque las partes involucradas pertenecen a una misma etnia�; el territorial, en la medida que, aunque los involucrados viven en Bogot� a causa del desplazamiento forzado, �para los asuntos culturales de tradiciones, usos, costumbres y �mbitos de relacionamiento social y econ�mico, los solucionan atendiendo a los llamados de la asamblea general que se realiza mensualmente en la sede del cabildo ind�gena de la respectiva comunidad en el territorio ancestral�; y el institucional, toda vez que el Resguardo Ind�gena A est� debidamente �legalizado y registrado en la Direcci�n de Asuntos Ind�genas del Ministerio del Interior� y cuenta con autoridades y procedimientos de derecho propio para juzgar conductas como la violencia intrafamiliar[13].

12.             Junto a su escrito, el gobernador remiti� copia del reglamento interno del Resguardo Ind�gena A y destac� que en el inciso 9� del art�culo 8 se consagra la honestidad como uno de sus principios y valores fundantes, as� como que en el numeral 14 del art�culo 14 se dispone el deber de todos sus integrantes de cuidar y respetar a la mujer. Por �ltimo, aquel explic� que es urgente que su comunidad asuma el conocimiento �de este caso nodal, que involucra a dos autoridades ind�genas, para sanar heridas, resolver diferencias y sostener la paz estable entre ambas comunidades vecinas, como b�lsamo aliciente para reconstruir hoy, el futuro promisorio de trabajo y de cooperaci�n en minga tradicional entre ambos pueblos�[14].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

13.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones. Reiteraci�n del Auto 1071 de 2021

14.             En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explic� que en los conflictos entre jurisdicciones es posible que la cosa juzgada opere en aquellos casos en los que una autoridad judicial dirimi� anteriormente el mismo asunto. En ese evento, la Corte Constitucional no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si esta Corporaci�n no advierte acreditados los elementos de la cosa juzgada, estar�a ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del que tendr�a que pronunciarse. La Sala Plena determin� que para que opere la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: �(i) identidad de objeto que quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi que supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes que se refiere a que est�n involucradas las mismas autoridades judiciales�.

15.             En el presente asunto no se ha configurado el fen�meno de la cosa juzgada, toda vez que no hay identidad de partes entre el conflicto resuelto en el Auto 420 de 2025 y el asunto que actualmente ocupa la atenci�n de la Sala. Ello, a pesar de que ambos conflictos se presentaron en relaci�n con el mismo proceso judicial.

16.             Por una parte, mediante el Auto 420 de 2025 se resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado y el Resguardo Ind�gena B, el cual fue constituido mediante Resoluci�n Y del INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria) y a trav�s del Acuerdo X, emitido por el INCODER (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural). Por la otra, en el expediente de la referencia se analiza la existencia de un conflicto de jurisdicciones que enfrenta al Tribunal �como superior jer�rquico del Juzgado � y al Resguardo Ind�gena A, constituido mediante Resoluci�n J y el Acuerdo K del INCODER.

17.             Adem�s, mientras que en el primer conflicto la solicitud fue sustentada por Luis, gobernador del cabildo Resguardo Ind�gena B, en el segundo, la petici�n fue realizada por Antonio, gobernador del Resguardo Ind�gena A. Como se ve, no se trata de una solicitud efectuada por el mismo Resguardo Ind�gena, sino de solicitudes provenientes de resguardos distintos, por medio de sus respectivas autoridades propias. Ello denota que se trata de autoridades distintas y que cada una de estas reclama la jurisdicci�n para s�.

18.             La Sala no pasa por alto que, en su escrito, el gobernador del Resguardo Ind�gena A manifest� en 2024 que �las autoridades ind�genas del territorio, respetuosamente solicitamos al Juez, que nos remitiera todo lo actuado hasta ese momento en su despacho sobre el proceso Catalina y Ra�l� (�nfasis propio). Sin embargo, se estima que dicha afirmaci�n, por si sola, no resulta suficiente para comprender que ambos reclamos de jurisdicci�n han sido efectuados por la misma autoridad ind�gena, de ah� que no se pueda concluir que exista identidad de partes para declarar la existencia de la cosa juzgada, como acertadamente lo estim� el Tribunal.

3.                 En el presente asunto se configur� un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

Presupuesto

An�lisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal (Jurisdicci�n Penal Ordinaria) y el Resguardo Ind�gena A (Jurisdicci�n Especial Ind�gena).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la investigaci�n penal que actualmente se adelanta contra Ra�l por la comisi�n del delito de violencia intrafamiliar.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

Se cumple. Tal como se expuso en los fundamentos 8, 11 y 12 de los �Antecedentes�, ambas autoridades judiciales expresaron las razones normativas por las cuales son competentes para tramitar la investigaci�n en cuesti�n.

Tabla 1. Configuraci�n de presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

4.                 La Jurisdicci�n Especial Ind�gena como expresi�n del car�cter pluri�tnico de la Naci�n y los factores para la activaci�n de su competencia

19.             Pese a la historia de mestizaje y ra�ces ind�genas en Colombia, el reconocimiento jur�dico de la diversidad �tnica y cultural fue tard�o. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoci� la Naci�n como pluri�tnica y multicultural en la Constituci�n. De ah� que en esta se consagraran el art�culo 1�, que identific� a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el art�culo 7�, que por primera vez reconoci� el car�cter �tnico y cultural de la Naci�n y orden� expresamente su protecci�n[18]. Esto llev� a la transformaci�n de la administraci�n de justicia, permitiendo a las comunidades ind�genas ejercer su propia jurisdicci�n dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena garantiza la diversidad y la autonom�a de las comunidades, y fue consagrado en el art�culo 246 de la Constituci�n as�:

Las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica. La ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�.

20.             El reconocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en la Constituci�n Pol�tica y la validez jur�dica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constituci�n ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicci�n ind�gena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[19]. Proteger el derecho propio de los pueblos ind�genas, es decir, las reglas y pautas de organizaci�n que les son particulares, refleja su autonom�a pol�tica y jur�dica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[20]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades ind�genas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organizaci�n y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[21].

21.             Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableci� un condicionamiento expreso: que no se contrar�e la Constituci�n y las leyes de la Rep�blica. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el �mbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservaci�n de las pr�cticas jurisdiccionales de las comunidades ind�genas. As�, ha se�alado que el an�lisis y el entendimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximizaci�n de la autonom�a de los pueblos ind�genas y la minimizaci�n de sus restricciones[22]. Este principio establece que los l�mites de la autonom�a deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo �constitucionalmente intolerable�[23].

22.             Bajo esa l�gica interpretativa, esta Corporaci�n ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y su interacci�n con la Jurisdicci�n Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematiz� los factores de activaci�n de la competencia jurisdiccional de las comunidades ind�genas, que ser�an pac�ficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[24]. A continuaci�n, se har� referencia estos cuatro presupuestos.

23.             El factor personal hace referencia a �la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind�gena�[25]. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicci�n, ha se�alado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[26]. As�, la condici�n ind�gena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades ind�genas, censos internos, y estudios sociol�gicos o antropol�gicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma aut�noma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.

24.             El factor territorial constituye una garant�a del ��mbito territorial� en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicci�n ind�gena, por mandato expl�cito del art�culo 246 constitucional, y en cuya extensi�n f�sica se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

25.             Al respecto, la Sala Plena ha destacado que �[e]l territorio de las comunidades ind�genas es un concepto que trasciende el �mbito geogr�fico de una comunidad ind�gena. La constituci�n ha considerado que el territorio de la comunidad ind�gena es el �mbito donde se desenvuelve su cultura�. Igualmente, se�al� que, �excepcionalmente�, el factor territorial debe ser atendido desde su �efecto expansivo�[27]. No obstante, este �ltimo criterio no admite ser le�do de manera aislada. Primero, la Corte explic� con claridad que la referencia a la �excepcionalidad� significa que �cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades ind�genas�[28] (�nfasis propio). Segundo, en todo caso, la valoraci�n de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximizaci�n de la autonom�a y minimizaci�n de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado b�sico en el estudio de los asuntos en los que estar�a comprometido el principio de diversidad �tnica y cultural de la Naci�n.

26.             En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jur�dico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad ind�gena vinculada a la controversia y al inter�s que sobre el mismo tendr�a dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[29]:

(i) Inter�s exclusivo de la comunidad ind�gena: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.

(ii) Inter�s exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria.

(iii)���������� Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo �no determina una soluci�n espec�fica�.

(iv)����������� Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Es necesario efectuar un an�lisis �m�s detallado� sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima.

27.             Acerca del factor institucional u org�nico. Este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social. Con todo, la verificaci�n de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jur�dico y el mandato de maximizaci�n de la autonom�a ind�gena que se derivan de la diversidad �tnica y cultural protegida constitucionalmente. De ah� que la constataci�n del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia autom�tica con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptaci�n identitaria a las estructuras propias del derecho no ind�gena. Como lo ha indicado esta Corporaci�n, �la sujeci�n de la jurisdicci�n especial a la Constituci�n y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeci�n es completa e irrestricta a todas las normas legales significar�a dejar vac�o de contenido el derecho de los pueblos ind�genas a ejercer jurisdicci�n al interior de sus territorios�[30].

28.             En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicci�n Ordinaria �incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones� ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formaci�n jur�dica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacci�n con los modos de jurisdicci�n ind�gena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jur�dico, de su autoridad y de su relevancia hist�rica. Por ello, se ha dicho, �la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el di�logo intercultural y el aprendizaje mutuo�[31], no hacia la imposici�n de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

29.             Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y prop�sito del an�lisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicci�n. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades ind�genas, as�:

�un derecho propio debe concebirse como un sistema jur�dico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, as� que el juez deber�a acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jur�dico de otro pa�s, si bien existen m�nimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior v�a acci�n de tutela). // En atenci�n (�) al respeto por el principio de maximizaci�n de la autonom�a, y en consideraci�n al amplio n�mero de culturas diversas y de formas jur�dicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las v�ctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participaci�n de la v�ctima en la determinaci�n de la verdad, la sanci�n del responsable, y en la determinaci�n de las formas de reparaci�n a sus derechos o bienes jur�dicos vulnerados. La verificaci�n del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escapar�a entonces a una evaluaci�n previa sobre su conformidad con la Constituci�n. Una verificaci�n de tal entidad, se�al� la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo ser�a procedente ex post�[32].

30.             En atenci�n a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el an�lisis del elemento institucional[33]:

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicci�n especial ind�gena y el sistema jur�dico nacional debe tomar en consideraci�n la existencia de una institucionalidad social y pol�tica que permita asegurar los derechos de las v�ctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestaci�n positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

(ii) La verificaci�n de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad ind�gena y los derechos de las v�ctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificaci�n de la efectiva garant�a en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicci�n Especial Ind�gena solo puede efectuarse luego de la actuaci�n de las autoridades ind�genas. El car�cter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparaci�n de la v�ctima, la sanci�n del responsable y la participaci�n de la v�ctima en la determinaci�n de la verdad, entre otros.

(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la v�ctima se encuentra en situaci�n vulnerable, debido a su condici�n de especial protecci�n constitucional, o en estado de indefensi�n, el juez encargado de dirimir el conflicto podr�a realizar una verificaci�n m�s amplia de la vigencia del elemento territorial, vali�ndose de pruebas t�cnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificaci�n.

(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicci�n especial ind�gena es de car�cter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una raz�n leg�tima para ello, pues esa decisi�n ser�a contraria al principio de igualdad.

(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicci�n especial ind�gena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad ind�gena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonom�a jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formaci�n o reconstrucci�n. Lo que se exige es un concepto gen�rico de nocividad social.

(vi) Resulta contrario a la diversidad �tnica y cultural, y a la autonom�a jurisdiccional de las comunidades ind�genas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jur�dico externo de su existencia

31.             Finalmente, uno de los rasgos caracter�sticos de los factores de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena es que su estudio se debe adelantar a partir de un an�lisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula autom�tica o lista de chequeo seg�n la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisi�n fija sobre la atribuci�n de competencia. Por el contrario, esta Corporaci�n ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas. En cuanto a los dos �ltimos, deber� estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[34].

5.                 Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Ra�l corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Penal

 

32.             A la luz de todo lo expuesto, se analizar�n los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

5.1.          Factor personal

33.             No se cumple. En l�nea con lo resuelto en el Auto 420 de 2025, en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimi� un conflicto relacionado con este mismo proceso penal, seguido en contra de Ra�l por el delito de violencia intrafamiliar, se tiene que el procesado no pertenece al Resguardo Ind�gena A �aqu� reclamante de la jurisdicci�n� sino a la comunidad hom�loga del Resguardo Ind�gena B. Al efecto, aquel aparece registrado del censo del Resguardo Ind�gena B de los a�os 2013, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023, 2024[35] e incluso, del 2026[36].

34.             Aunado a ello, el gobernador del Resguardo Ind�gena A reconoci� en su escrito que Ra�l pertenece a �nuestra vecina comunidad, de la misma etnia�; sin explicar por qu� su sistema de justicia permitir�a adelantar el juzgamiento de una persona ajena a su comunidad, pero perteneciente a la misma etnia.

35.             En la misma l�nea, al consultar el reglamento interno del Resguardo Ind�gena A, la Sala pudo constatar que, seg�n su art�culo 6�, las disposiciones all� contenidas �se aplicar�n a todos los integrantes descendientes de la etnia que conforman el censo del Resguardo Ind�gena A[37]. Por ello, a primera vista, la autoridad solicitante no es uno de los jueces naturales habilitados para investigar a Ra�l.

36.             En este punto, resulta clave reiterar las definiciones de factor personal y de fuero ind�gena[38] ofrecidas en las sentencias T-522 de 2016 y T-208 de 2019, seg�n estas, el fuero ind�gena ha sido entendido como el derecho �de los miembros de la comunidad a ser juzgados por su comunidad�, al paso que el factor personal ha sido definido como el elemento en virtud del cual �cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres�, respectivamente.

37.             As� las cosas, al no acreditarse la pertenencia del acusado a la comunidad ind�gena aqu� reclamante ni que su reglamento interno le sea aplicable, se tendr� como no acreditado el factor personal. No obstante, se recuerda, el solo hecho de que el sujeto no pertenezca a la comunidad del Resguardo Ind�gena A no constituye raz�n suficiente para descartar la aplicaci�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, en la medida que esto solo puede ser el resultado de una ponderaci�n de los distintos elementos que componen los factores para la activaci�n de esta jurisdicci�n.�

5.2.          Factor territorial

38.             No se cumple. La Sala estima que tampoco se demostr� la configuraci�n de este elemento en ninguna de sus dos dimensiones. Por una parte, mientras que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogot�, ocurre que, de la otra, de conformidad con el art�culo 3� del reglamento interno del Resguardo Ind�gena A, este se encuentra ubicado en el sur oriente del municipio[39]. Como se ve, existe una disparidad entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el sitio donde se encuentra localizada la comunidad, lo que no permite tener como acreditado el factor territorial en sentido estricto.

39.             Adem�s, el gobernador del Resguardo Ind�gena A no aport� ning�n elemento dirigido a acreditar que la comunidad despliegue su cultura m�s all� del espacio donde est� asentada. Sobre el particular, aquel se limit� a decir que �junto con otras familias del Resguardo Ind�gena A (�), la pareja en conflicto vive en Bogot� pero, para los asuntos culturales de tradiciones, usos y costumbres y �mbitos de relacionamiento econ�mico, los solucionan atendiendo a los llamados de la asamblea general que se realiza mensualmente en la sede del cabildo ind�gena de la respectiva comunidad en el territorio ancestral�[40].

40.             La Sala no desconoce la condici�n de los involucrados como v�ctimas de desplazamiento forzado[41] ni que en decisiones como la C-463 de 2014 se reconoci� que el �mbito territorial de las comunidades ind�genas puede trascender el espacio geogr�fico, especialmente, en aquellos casos en los que las comunidades han tenido que abandonar sus territorios de origen por razones de fuerza mayor. No obstante, se itera, en este caso no se explic� por qu� ha de entenderse que la comunidad despliega su cultura en la ciudad de Bogot�, de ah� que este factor no pueda tenerse como acreditado dada la falta de elementos que permitan considerar que el territorio trasciende el �mbito geogr�fico de sus linderos, pese a la condici�n de desplazamiento de los miembros del resguardo.

41.             En este punto cabe destacar lo resuelto recientemente por la Sala Plena de la Corte en el Auto 612 de 2026, en el que al estudiar el caso de un pueblo ind�gena desplazado consider� que �los tr�nsitos o desplazamientos forzados por s� solos no demuestran que el pueblo practique su derecho propio y su cultura al punto que permita ejercer la jurisdicci�n especial ind�gena en otro territorio�, siendo entonces necesario para la configuraci�n del factor territorial en un sentido amplio, incluso en estos casos, demostrar que en el sitio donde se asent� la comunidad se despliega su cultura habitualmente o que este es parte de su espacio vital, al menos, desde un punto de vista cultural.

42.             No sobra recordar que esta Corporaci�n, al hacer referencia espec�fica a la situaci�n de los aqu� involucrados en el Auto 420 de 2025, consider� que no exist�a informaci�n suficiente para tener como acreditado el factor territorial en un sentido expansivo, consideraciones extensivas a la presente reclamaci�n, en la medida que, como ya se dijo, la autoridad del Resguardo Ind�gena A no aport� ning�n elemento dirigido a acreditar que la comunidad despliegue su cultura m�s all� del espacio donde est� asentada, de ah� que no fuese posible determinar que en el lugar donde ocurrieron los hechos se practiquen sus costumbres y tradiciones ancestrales, o que los involucrados guardan o practican alg�n nexo cultural con su comunidad de origen[42].

5.3.          Factor objetivo

43.             No es determinante, en la medida que existe una confluencia de intereses para sancionar este tipo de hechos. Adem�s, el asunto implica la investigaci�n de una conducta de especial nocividad. Por un lado, para la cultura mayoritaria, la conducta de violencia intrafamiliar est� tipificada en el art�culo 229 del C�digo Penal. Por el otro, si bien la comunidad ind�gena no resalt� espec�ficamente la especial nocividad de la conducta -aunque s� se�al� que la defensa de los derechos de la mujer ind�gena es una de sus prioridades-, su reglamento interno contempla el deber de todos sus integrantes de cuidar y respetar a la mujer[43], al tiempo que precisa que tiene competencia para conocer de la mayor�a de delitos, entre estos, el de violencia intrafamiliar[44].

44.             Adicionalmente, en el asunto bajo estudio, el an�lisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, seg�n la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Es necesario efectuar un an�lisis �m�s detallado� sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima.

45.             Efectivamente, en el �mbito del derecho mayoritario y en especial bajo el amparo de la Constituci�n Pol�tica, conductas como la violencia intrafamiliar constituyen delitos de especial gravedad porque atentan no solo contra la unidad y armon�a familiar, sino tambi�n contra la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres[45]. Por ello, ante la �especial nocividad de la conducta investigada�, la Sala deber� adelantar una valoraci�n m�s rigurosa o intensa del elemento institucional, sobre los derechos de las presuntas v�ctimas y la vigencia del debido proceso en el tr�mite jurisdiccional, bajo los criterios de interpretaci�n que fueron desarrollados en el anterior cap�tulo considerativo.

5.4.          Factor institucional

46.             No se cumple. Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura org�nica dentro de la comunidad ind�gena a partir de la cual �se pueda inferir�: (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades ind�genas comprometidas en la definici�n de competencia; y, (ii) un concepto gen�rico de nocividad. Como se explica a continuaci�n, el factor mencionado no est� debidamente acreditado en el presente caso.

47.             Al respecto, adem�s de las dudas que rodean la aplicaci�n del reglamento interno de la comunidad del Resguardo Ind�gena A a una persona ajena a su comunidad (supra 35), cabe resaltar que dicho cuerpo normativo no contempla c�mo se respetar�an las garant�as de los procesados -en general- ni el tratamiento jur�dico penal que le ofrecer�a a una persona que se desempe�� como autoridad ind�gena de una comunidad distinta. Aunado a ello, tampoco se acredit� la existencia de un poder coercitivo por parte de la comunidad en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que impide tener como acreditado el factor institucional.

48.             En punto del procedimiento para la imposici�n de sanciones y el respeto del debido proceso, el art�culo 65 del reglamento interno del Resguardo Ind�gena A precept�a que, una vez recibida la queja o denuncia por el gobernador: (i) se citar�n a los integrantes del Cabildo para darles a conocer los hechos y adelantar la investigaci�n respectiva; (ii) se citar� al presunto agresor para que aporte pruebas y logre un acuerdo de conciliaci�n, en cuyo caso finalizar� el proceso; y (iii) ante el fracaso de la conciliaci�n, los cabildantes practicar�n las pruebas allegadas por las partes e impondr�n, junto con el Consejo de Mayores, una sanci�n acorde con el an�lisis de estas[46].

49.             En el procedimiento antes descrito, la Sala no evidencia all� ni en ninguna parte del reglamento interno del resguardo la existencia de garant�as m�nimas para los procesados, tales como el derecho a ejercer una defensa t�cnica o material que trascienda el aporte de pruebas -como la posibilidad de ser o�do o rendir descargos-, a la contradicci�n de estas o, incluso, a ser asistido jur�dicamente. Es m�s, pareciese que el resultado necesario de la no celebraci�n de un acuerdo de conciliaci�n fuese la imposici�n de una sanci�n, siendo incierta la posibilidad de la emisi�n de fallos absolutorios.

50.             Acerca de los derechos que son reconocidos por la comunidad ind�gena, el art�culo 15 ibidem dispone que �los integrantes�[47] tendr�n, entre otros derechos, �el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci�n Pol�tica y los tratados internacionales�. Pese a la existencia de esta disposici�n, no hay una norma que conciba los derechos de aquellas personas que no son integrantes del Resguardo, como es el caso del procesado en el presente conflicto.

51.             Ahora, en relaci�n con el juzgamiento de integrantes de otras comunidades, el art�culo 58 ibidem consagra que �en aquellos casos que se presenten problemas, conflictos o delitos que involucren un integrante del Resguardo Ind�gena A y un integrante de otra comunidad, se informar� al (la) Gobernador (a) con el fin que �ste convoque al (la) Gobernador (a) de la otra comunidad para buscar de manera conjunta la soluci�n pac�fica del conflicto�[48]. De esta disposici�n se desprende que la comunidad del Resguardo Ind�gena A carece de competencia para juzgar directamente a miembros de una comunidad distinta a la suya, con lo cual queda en entredicho la existencia de un poder de coerci�n social frente a sujetos que, como el se�or Ra�l, no hacen parte de su censo.

52.             Una interpretaci�n sistem�tica de la anterior disposici�n con el art�culo 59 ibidem refuerza la anterior conclusi�n, toda vez que este consagra que �cuando el delito cometido involucre personas que no pertenezcan a el Resguardo o que por su gravedad deba ser tramitado ante la Jurisdicci�n Ordinaria, el (la) Gobernador (a) brindar� el acompa�amiento con el fin de proteger y garantizar los derechos de (los) integrante (s), que est� involucrado como v�ctima o como acusado (a)�. As� las cosas, en cierta medida el reglamento interno del resguardo reconoce, como se concluy� anteriormente, que sus autoridades no tienen la competencia para investigar ni sancionar a miembros ajenos a su comunidad, pero s� para acompa�ar ante la jurisdicci�n ordinaria a los integrantes que est�n involucrados como v�ctimas o acusados.

53.             Por �ltimo, las falencias en materia de debido proceso no solo importan al procesado, sino que son extensivas a las v�ctimas, ya que ni en el antedicho reglamento ni en el procedimiento sancionatorio de la comunidad se consignan prerrogativas o garant�as en cabeza de estas, sin desconocer que all� se reconocen los deberes generales de cuidado y respeto por la mujer (art�culo 14) o se contempla la posibilidad de suministrar un acompa�amiento a las v�ctimas en los procesos que se adelanten ante la jurisdicci�n ordinaria (supra 52).

54.             Ponderaci�n de los distintos factores de competencia. Debido a que en este caso no se acreditaron los factores personal, territorial e institucional, toda vez que el procesado no pertenece a la comunidad solicitante, los hechos no ocurrieron desde ning�n punto de vista en el territorio de esta y tampoco se demostr� un cierto poder de coerci�n social ni un suficiente respeto por las garant�as m�nimas del procesado y de las v�ctimas, no queda m�s remedio que el de declarar que la jurisdicci�n reposa en el Tribunal a quien se le remitir� el expediente para que contin�e con el conocimiento del asunto y resuelva el recurso de apelaci�n interpuesto en contra de la sentencia condenatoria.

III.           DECISI�N

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal y el Resguardo Ind�gena A, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Ra�l por el delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7610 al Tribunal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Resguardo Ind�gena A.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del art�culo 1 y el art�culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; as� como las pautas operativas para su anonimizaci�n. Igualmente, encuentra fundamento en el art�culo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente digital CJU-7610. Documento digital: �001EscritoAcusacion.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7610, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Art�culo 229 de la Ley 599 de 2000.

[4] Documento digital: �001EscritoAcusacion.pdf�.

[5] Ibidem.

[6] Documento digital: �001GrabacionAudienciaConcentrada-SolicitaTrasladoJEspecialIndigena24sep24.mp4�.

[7] Documento digital: �039FalloPrimeraInstancia20251209pdf�.

[8] Documento digital: �041RecursoApelaci�nDefensaMaterial20251212pdf�.

[9] Documento digital: �002AutoViolenciaIntrafamiliarRemiteConflictoCompetenciapdf�.

[10] Documento digital: �02CJU-7610 Correo Remisoriopdf�.

[11] Documento digital: �03CJU-7610 Constancia de Repartopdf�.

[12] Documento digital: �Solicitud de traslado a nueva jurisdicci�n ind�gena.pdf�.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).

[17] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constituci�n Pol�tica como un pilar axiol�gico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.

[19] El ejercicio de la jurisdicci�n especial ind�gena �de acuerdo con sus usos y costumbres� no es una concepci�n nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, �sta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz.�

[20] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace menci�n en la Sentencia C-463 de 2014.

[21] Recu�rdese que, de conformidad con el art�culo 330 superior, �[d]e conformidad con la Constituci�n y las leyes, los territorios ind�genas estar�n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg�n los usos y costumbres de sus comunidades�.

[22] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretaci�n constitucional esencial en materia de protecci�n de la diversidad �tnica y cultural.

[23] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximizaci�n de la autonom�a y minimizaci�n de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.

[24] En una primera aproximaci�n, la Corte Constitucional fund� la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de �fuero ind�gena�. El primer pronunciamiento en estudiar la garant�a de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena a partir del concepto de �fuero� fue la Sentencia T-496 de 1996. All�, la Corte indic� que �del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind�genas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su �mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisi�n del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que est� involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci�n ind�gena es competente para conocer del hecho. El fuero ind�gena tiene l�mites, que se concretar�n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se�alar, que en la noci�n de fuero ind�gena se conjugan dos elementos: uno de car�cter personal, con el que se pretende se�alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car�cter geogr�fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci�n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci�n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso�. Adem�s, tal como se explic� en la Sentencia T-617 de 2010 el �fuero� ha sido entendido como �un derecho fundamental del individuo ind�gena� que, en todo caso, �opera como una garant�a para las comunidades ind�genas pues protege la diversidad cultural y valorativa�; y la �jurisdicci�n� considerada, desde un punto de vista org�nico, como �un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas de car�cter fundamental�. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteci� la aproximaci�n de su jurisprudencia al �mbito competencial de la Jurisdicci�n Ind�gena. Esto llev� al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. As�, en la sentencia T-617 de 2010, se explic� que �el fuero ind�gena ocupa un papel cardinal, pero no es el �nico factor determinante de esa competencia pues, como se se�al�, la jurisdicci�n especial ind�gena se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad�. El anterior desarrollo llev� al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[26] Al respecto, ver Corte Constitucional, Autos 2815 de 2023 y 903 de 2022; y las sentencias T-703 de 2008; T-047 de 201; T-465 de 2012; T-475 de 2014; y T-315 de 2019.

[27] M�s recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvi� a referir a la noci�n de �territorio �tnico� y, a partir de distintos instrumentos jur�dicos internos e internacionales, as� como de la jurisprudencia esta Corporaci�n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identific� cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideraci�n 8.9) y record� que �no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad �tnica pues el principio de autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas implica respetar su concepci�n sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello adem�s deber� indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los t�rminos del art�culo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ning�n caso pueda establecerse un criterio uniforme r�gido de delimitaci�n territorial�.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2015.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2015.

[32] Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.

[33] Ibidem.

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[35] Documento digital �013MemorialSolicitudTrasladoProcesoJurisdicci�nIndigena20240924.pdf�. P. 9.

[36] Documento digital �Anexos.pdf� P. 8.

[37] Documento digital �Anexos.pdf� P. 12.

[38] Al respecto se puede consultar el pie de p�gina 24 de la presente decisi�n.

[39] Documento digital �Anexos.pdf� P. 12.

[40] Documento digital: �Solicitud de traslado a nueva jurisdicci�n ind�gena.pdf�.

[41] Documento digital �Anexos.pdf� P. 1-3.

[42] Corte Constitucional, Auto 420 de 2025.

[43] Reglamento Interno Resguardo Ind�gena A. Art�culo 14, numeral 14.

[44] Reglamento Interno Resguardo Ind�gena A. Art�culo 57. En este punto vale acotar que el gobernador explic� que en el art�culo antes mencionado no se halla como exclusi�n de la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena la violencia intrafamiliar, de ah� que se pueda interpretar que, a contrario sensu, s� cuenten con competencia e inter�s para sancionar este tipo de conductas.�

[45] La Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia ha buscado visibilizar el fen�meno de la violencia intrafamiliar como un asunto de gran relevancia constitucional y ha se�alado que, esta conducta conlleva un desconocimiento del derecho a la vida y a la integridad f�sica, as� como tambi�n atenta de manera directa contra la dignidad humana y la prohibici�n de someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el art�culo 12 de la Constituci�n. Ver las sentencias T-592 de 1992, T-552 de 1994, T-436 de 1995, T-557 de 1995 y T- 368 de 2020, entre otras. En congruencia con ello se encuentra en nuestro ordenamiento jur�dico la Ley 294 de 1996 cuyo objeto es dictar normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y el art�culo 229 del C�digo Penal establece en su inciso segundo un agravante cuando la conducta delictiva de violencia intrafamiliar �recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) a�os, o que se encuentre en situaci�n de discapacidad o disminuci�n f�sica, sensorial y psicol�gica o quien se encuentre en estado de indefensi�n o en cualquier condici�n de inferioridad�.

[46] Documento digital �Anexos.pdf� P. 12.

[47] Documento digital �Anexos.pdf� P. 20. En la parte final de esta disposici�n queda claro que la norma hace alusi�n a los integrantes del resguardo, al preceptuarlo de este modo. As�, la norma dispone �los derechos se adquieren de manera inmediata, sin embargo, algunos est�n sujetos a que ser�n otorgados, cuando se cumplan con los deberes que se tienen como integrantes del Resguardo�.

[48] Documento digital �Anexos.pdf� P. 12.